Ley [LGDFS]
Articulo 54
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 54. Las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en , sólo se otorgarán a los propietarios y poseedores de los terrenos que legalmente tengan derecho a ello.
Párrafo reformado DOF
Cuando la solicitud de una autorización o aviso en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido o comunidad agraria, comunidad indígena o afromexicana sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del núcleo agrario o de la comunidad indígena o afromexicana mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la y la , en lo que corresponde a comunidades indígenas y afromexicanas.
Párrafo reformado DOF
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables para la Comisión en los procedimientos que realice, así como para otras autoridades que en el marco de asuman atribuciones de la Federación en materia forestal.
Párrafo adicionado DOF
La Secretaría, con la participación del Consejo correspondiente, podrá habilitar mecanismos de apoyo al dictamen de las solicitudes, avisos y atención de contingencias conforme a lo que establezca el Reglamento, incluyendo la conformación de cuerpos colegiados multidisciplinarios e interinstitucionales que apoyen estos procesos. De igual forma, la Secretaría, con el apoyo de la Comisión, proporcionarán la información de campo, cartográfica y estadística con la que cuenten para agilizar el análisis.
Párrafo reformado DOF
Los titulares de los derechos de propiedad uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de protección, deberán de hacerlo del conocimiento del adquiriente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la escritura correspondiente.
El Reglamento de establecerá los documentos con los que se considerará acreditada la posesión o derecho para realizar las actividades señaladas en .
Párrafo reformado DOF