Ley [LGDFS]
Articulo 61 bis
Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 61 bis. Cuando pretendan llevarse a cabo actividades previstas en , a realizarse total o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta.
Artículo adicionado DOF