Ley [LGDFS]

Articulo 77

Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 77. De acuerdo a lo establecido en la , así como en los criterios e indicadores que se determinen en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:

  1. Se contravenga lo establecido en , su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las disposiciones jurídicas aplicables;
  2. El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forme parte el predio o predios de que se trate, cuando ésta exista;
  3. Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos en cuestión;
  4. Se trate de las áreas de protección a que se refiere ;
  5. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes, o
  6. Cuando se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto.
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