Ley [LNSIJPA]

Articulo 126

Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes

LIBRO Tercero TÍTULO Iii CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 126. Protección especial para persona detenida menor de doce años de edad

Si la persona es menor a doce años de edad el Ministerio Público deberá inmediatamente dar aviso a quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela, así como a la Procuraduría de Protección competente para que ésta aplique, en caso de resultar procedente, el procedimiento de protección y restitución de derechos establecidos en el artículo de la Ley General o en la legislación estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes aplicable.

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