Ley [LNSIJPA]
Articulo 164
Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes
LIBRO Tercero TÍTULO Vii CAPÍTULO III
Artículo 164. Internamiento
El internamiento se utilizará como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda a las personas adolescentes que al momento de habérseles comprobado la comisión de hechos señalados como delitos, se encuentren en el grupo etario II y III. El Órgano Jurisdiccional deberá contemplar cuidadosamente las causas y efectos para la imposición de esta medida, procurando imponerla como última opción. Se ejecutará en Unidades exclusivamente destinadas para adolescentes y se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre las personas adolescentes internas, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.
Para los efectos de , podrá ser aplicado el internamiento en los siguientes supuestos, previstos en la legislación federal o sus equivalentes en las entidades federativas:
- De los delitos previstos en la ;
- De los delitos previstos en la ;
- Terrorismo, en términos del ;
- Extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa;
- Contra la salud, previsto en los artículos , fracciones I y II, , , , primer párrafo del y los previstos en las fracciones I, II y III del artículo y en los artículos y de la ;
- Posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea;
- Homicidio doloso, en todas sus modalidades, incluyendo el feminicidio;
- Violación sexual;
- i) Lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y
- Robo cometido con violencia física.