Ley [LNSIJPA]
Articulo 39
Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes
LIBRO Primero TÍTULO Ii CAPÍTULO II SECCIÓN PRIMERA
Artículo 39. Prohibición de incomunicación
Toda persona adolescente tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio disponible, inmediatamente luego de ser detenida, con sus familiares, su defensor o con la persona o agrupación a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.
Durante la ejecución de las medidas queda prohibido imponer como medida disciplinaria la incomunicación a cualquier persona adolescente.