Ley [LNSIJPA]

Articulo 87

Ley Nacional Del Sistema Integral De Justicia Penal Para Adolescentes

LIBRO Segundo TÍTULO I CAPÍTULO II

Artículo 87. Oralidad de las sesiones y encuentro entre las partes

Todas las sesiones de mediación serán orales. Sólo se registrará el acuerdo alcanzado o plan de reparación alcanzado y propuestas de condiciones por cumplir, en su caso.

Cuando por alguna circunstancia no pueda tenerse un encuentro entre las partes o no se considere conveniente por parte del facilitador, podrá realizarse la mediación a través de éste, con encuentros separados. Esto será excepcional, debiendo intentarse como regla general que se encuentren las partes presentes.

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