Ley [LRAF]
Articulo 109
Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras
Artículo 109.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, a solicitud de las autoridades citadas en el artículo anterior, y con base en el principio de reciprocidad, podrán realizar visitas de inspección a las Sociedades Controladoras Filiales o Filiales. A discreción de las mismas, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en cooperación con la propia autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta última la realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
- Descripción del objeto de la visita.
- Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
- IIas Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrán solicitar a las autoridades financieras del exterior que realicen visitas en términos de este artículo, un informe de los resultados obtenidos.