Ley [LRAF]
Articulo 151
Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras
Artículo 151.- Las Sociedades Controladoras reguladas por y sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, por conducto de su director general o equivalente y, con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia sociedad, podrán someter a la autorización de la Comisión Supervisora, un programa de autocorrección cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
- Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Sociedad Controladora regulada por , del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la sociedad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita, o
- Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en las leyes.