Ley [LRAF]

Articulo 168

Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras

Artículo 168.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades financieras, cuando el interesado o su representante acuda a las mismas, para lo cual el encargado de realizar dicha notificación deberá elaborar por duplicado un acta, misma que deberá ser firmada por dos testigos designados por el interesado o su representante, y en la que asentará que se informó al mismo el contenido del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse; asimismo se hará constar, en lo conducente, las demás circunstancias que se presenten para el caso de que no comparezca el citado, en términos del antepenúltimo párrafo del artículo de . El duplicado del acta se entregará al interesado o su representante.

Si los testigos no son designados por el interesado o su representante o los designados no aceptan servir como tales, quien realice la notificación los designará; asimismo, si el interesado o su representante se niegan a firmar o a recibir el oficio antes mencionado o el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte la validez de la notificación.

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