Ley [LRAF]
Articulo 184
Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras
Artículo 184.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera tendrá las funciones siguientes:
- Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas relacionadas con la inclusión financiera y emitir opiniones sobre su cumplimiento;
- Formular los lineamientos de Política Nacional de Inclusión Financiera;
- Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de inclusión financiera en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal;
- Determinar metas de inclusión financiera de mediano y largo plazos;
- Coordinar con el Comité de Educación Financiera, presidido por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, las acciones y esfuerzos en materia de educación financiera;
- Proponer los cambios necesarios en el sector financiero, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de los municipios;
- Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades relacionadas con la inclusión financiera en los diferentes ámbitos de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los municipios, y con el sector privado del país;
- Establecer mecanismos para compartir información referente a inclusión financiera entre dependencias y entidades públicas que realizan programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;
- Obtener información del sector privado sobre programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;
- Emitir los lineamientos para la operación y funcionamiento del Consejo, y
- Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.