Ley [LRAF]

Articulo 184

Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras

Artículo 184.- El Consejo Nacional de Inclusión Financiera tendrá las funciones siguientes:

  1. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas relacionadas con la inclusión financiera y emitir opiniones sobre su cumplimiento;
  2. Formular los lineamientos de Política Nacional de Inclusión Financiera;
  3. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de inclusión financiera en los ámbitos federal, regional, estatal y municipal;
  4. Determinar metas de inclusión financiera de mediano y largo plazos;
  5. Coordinar con el Comité de Educación Financiera, presidido por la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, las acciones y esfuerzos en materia de educación financiera;
  6. Proponer los cambios necesarios en el sector financiero, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las entidades federativas y de los municipios;
  7. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades relacionadas con la inclusión financiera en los diferentes ámbitos de la Administración Pública Federal, con las entidades federativas y los municipios, y con el sector privado del país;
  8. Establecer mecanismos para compartir información referente a inclusión financiera entre dependencias y entidades públicas que realizan programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;
  9. Obtener información del sector privado sobre programas y acciones relacionados con la inclusión financiera;
  10. Emitir los lineamientos para la operación y funcionamiento del Consejo, y
  11. Las demás que sean necesarias para la consecución de su objeto.
El Consejo Nacional de Inclusión Financiera deberá respetar en todo momento las facultades y atribuciones que el marco legal otorga a cada una de las autoridades a las que representen.
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