Ley [LRAF]
Articulo 37
Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras
Artículo 37.- Los consejeros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que por sus características puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos.
La asamblea general de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de administración o, en su caso, aquella en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus consejeros. Sin perjuicio de lo anterior, en ningún caso podrán designarse ni fungir como consejeros independientes las personas siguientes:
- Los Directivos Relevantes, los directivos del Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Sociedad Controladora, los comisarios de las entidades integrantes del Grupo Financiero o Subcontroladoras, y las personas que hayan ocupado alguno de estos cargos durante los doce meses inmediatos anteriores al momento en que se pretenda hacer su designación.
- Las personas físicas que tengan Poder de Mando en la Sociedad Controladora o en alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.
- Los accionistas que sean parte del Grupo de Personas que mantenga el Control de la Sociedad Controladora.
- Los prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una empresa que sea prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la Sociedad Controladora.
Se considera que un prestador de servicios o proveedor es importante, cuando los ingresos provenientes de la Sociedad Controladora representen más del diez por ciento de sus ventas totales, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor de la Sociedad Controladora es importante, cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la propia Sociedad Controladora o de su contraparte.
- Los empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la Sociedad Controladora, o de alguna de las entidades financieras o Subcontroladoras que formen parte del Grupo Empresarial o Consorcio al que dicha Sociedad Controladora pertenezca.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate.
- Los directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe un Directivo Relevante.
- Los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las personas físicas referidas en las fracciones I a VI de este artículo.
- VIIos consejeros independientes que durante su encargo dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano.
- VIIa Comisión Supervisora, previo derecho de audiencia de la Sociedad Controladora y del consejero de que se trate, y con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá objetar la calificación de independencia de los miembros del consejo de administración, cuando existan elementos que demuestren la falta de independencia conforme a lo previsto en las fracciones I a VII de este artículo, supuesto en el cual perderán el referido carácter. La citada Comisión podrá objetar la independencia a que se refiere este artículo cuando se detecte que durante el encargo de algún consejero, este se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo.