Ley [LRAF]
Articulo 48
Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras
Artículo 48.- Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad en términos de lo establecido en el artículo de , cuando causen un daño patrimonial a la Sociedad Controladora, a las entidades financieras o a las Subcontroladoras, en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:
- Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.
- No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos sociales, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.
- Incumplan los deberes que les impone o los estatutos sociales de la Sociedad Controladora.