Ley [LRAF]

Articulo 48

Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras

Artículo 48.- Los miembros del consejo de administración de las Sociedades Controladoras de Grupos Financieros faltarán al deber de diligencia y serán susceptibles de responsabilidad en términos de lo establecido en el artículo de , cuando causen un daño patrimonial a la Sociedad Controladora, a las entidades financieras o a las Subcontroladoras, en virtud de actualizarse alguno de los supuestos siguientes:

  1. Se abstengan de asistir, salvo causa justificada a juicio de la asamblea de accionistas, a las sesiones del consejo y, en su caso, comités de los que formen parte, y que con motivo de su inasistencia no pueda sesionar legalmente el órgano de que se trate.
  2. No revelen al consejo de administración o, en su caso, a los comités de los que formen parte, información que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones en dichos órganos sociales, salvo que se encuentren obligados legal o contractualmente a guardar secreto o confidencialidad al respecto.
  3. Incumplan los deberes que les impone o los estatutos sociales de la Sociedad Controladora.
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