Ley [LRAF]

Articulo 54

Ley Para Regular Las Agrupaciones Financieras

Artículo 54.- La responsabilidad que derive de los actos a que se refiere , será exclusivamente en favor de la Sociedad Controladora o de la entidad financiera o Subcontroladora que sufra el daño patrimonial.

La acción de responsabilidad podrá ser ejercida:

  1. Por la Sociedad Controladora.
  2. Por la entidad financiera.
  3. Por los accionistas de la Sociedad Controladora que, en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital social de la Sociedad Controladora.
El demandante podrá transigir en juicio el monto de la indemnización por daños y perjuicios, siempre que previamente someta a aprobación del consejo de administración de la Sociedad Controladora, los términos y condiciones del convenio judicial correspondiente. La falta de dicha formalidad será causa de nulidad relativa.
El ejercicio de las acciones a que se refiere este artículo no estará sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos y de la . En todo caso, dichas acciones deberán comprender el monto total de las responsabilidades en favor de la Sociedad Controladora, de las entidades financieras o Subcontroladoras y no únicamente el interés personal del o de los demandantes.
    IIIa acción a que se refiere este artículo que ejerza la Sociedad Controladora o los accionistas de la misma, que en lo individual o en su conjunto, representen el quince por ciento o más del capital de la Sociedad Controladora, en favor de las entidades financieras o Subcontroladoras, será independiente de las acciones que corresponda ejercer a las propias entidades financieras, a las Subcontroladoras citadas o a los accionistas de cualquiera de éstas conforme a lo previsto en los artículos y de la .
    IIIas acciones que tengan por objeto exigir responsabilidad en términos de este artículo, prescribirán en cinco años contados a partir del día en que se hubiere realizado el acto o hecho que haya causado el daño patrimonial correspondiente.
En todo caso, las personas que a juicio del juez hayan ejercido la acción a que se refiere este artículo, con temeridad o mala fe, serán condenadas al pago de costas en términos de lo establecido en el .
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