Ley [LGTOC]

Articulo 122

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 122.- El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando hasta dónde termina lo copiado.

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