Ley [LGTOC]
Articulo 122
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 122.- El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando hasta dónde termina lo copiado.