Ley [LGTOC]
Articulo 134
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 134.- El pago por intervención debe hacerse en el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los efectos previstos en ésta Sección, el notario, el corredor o la autoridad política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste, o a continuación de la misma.
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