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Articulo 177

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 177.- Para los efectos de las fracciones II y V del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado.

Si se indican varios lugares, se entenderá designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.

Si no hubiere indicación de lugar, el cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente.

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