Ley [LGTOC]
Articulo 193
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 193.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo