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Articulo 193

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 193.- El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

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