Ley [LGTOC]
Articulo 21
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.