Ley [LGTOC]

Articulo 21

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su circulación, nominativos o al portador.

El tenedor del título no puede cambiar la forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal expresa en contrario.

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