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Articulo 228 l

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 228 l.- Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.

Párrafo reformado DOF , . Fe de erratas DOF

Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.

Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.

Artículo adicionado DOF

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