Ley [LGTOC]

Articulo 228 m

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 228 m.- La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública, en la que se harán constar:

    I- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
    II- Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, bases de la emisión;
    III- Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión;
    IV- El dictamen pericial a que se refiere el artículo h;
    V- El importe de la emisión, con especificación del número y valor de los certificados que se emitirán, y de las series y subseries, si las hubiere;
    VI- La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán.
    VII- La denominación de los títulos;
    VIII- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
    IX- El término señalado por el pago de productos o rendimientos, y si los certificados fueren amortizables, los plazos, condiciones y forma de la amortización;
    X- Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de la misma;
    XI- La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptación de éste, con su declaración:
      a).- De haber verificado la del fideicomiso, base de la emisión;
      b).- De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la autenticidad del peritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el artículo h.
En caso de que los certificados se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda, contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes