Ley [LGTOC]

Articulo 229

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 229.- El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén General de Depósito que lo emite y en su caso, la de un crédito prendario sobre dichas mercancías o bienes.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la , podrán expedir estos títulos.

Los certificados de depósito únicamente se emitirán en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, a través de el o los sistemas criptográficos de certificados de depósito que los propios Almacenes Generales de Depósito emisores del título determinen, de conformidad con lo establecido en la y demás disposiciones aplicables.

Dichos certificados de depósito deberán inscribirse en el Registro Único de Certificados, Almacenes y Mercancías, en términos de la .

En caso de existir pluralidad de sistemas criptográficos, estos deberán interconectarse, de conformidad con las siguientes bases:

  1. Garantizar que la información relativa a cualquier título sea accesible para las personas que intervengan en algún acto relacionado con el certificado de depósito;
  2. Las especificaciones técnicas necesarias para realizar la interconexión serán determinadas por mutuo acuerdo celebrado entre los Almacenes Generales de Depósito emisores que la establezcan observando lo establecido en la y demás disposiciones aplicables, sin que pueda otorgarse ventaja, beneficio o preeminencia de algún sistema sobre otro, ni se restrinja la libertad de asociación, con independencia de que los Almacenes Generales de Depósito emisores actúen de forma individual o como parte de un colectivo;
  3. No genere costos adicionales a los Almacenes Generales de Depósito emisores, salvo aquellos necesarios para establecer el punto de intercambio de tráfico con su respectivo sistema criptográfico;
  4. Dicha interconexión se garantizará para las Autoridades competentes que así lo requieran. En ese sentido, deberá cumplir con los estándares y reglas necesarias que garanticen la seguridad y certeza de la misma.
La omisión, defecto o imposibilidad técnica que impida o genere fallas en la interconexión de los sistemas criptográficos de los certificados de depósito, no afectará la validez de éstos o los derechos de los tenedores; debiendo garantizarse en todo momento por parte de los Almacenes Generales de Depósito emisores, el cumplimiento de los principios establecidos en la legislación aplicable.
A través de el o los sistemas criptográficos en que se emitan los certificados de depósito se establecerá de manera indubitable, de acuerdo con lo dispuesto en y la , la generación, transmisión por endoso, recepción, entrega o cualquier otro acto relacionado con el certificado de depósito tomando en cuenta, entre otros requisitos, los previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo del .
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el o los sistemas criptográficos en que se emitan los certificados de depósito, fungirán como sistema de información en términos de lo dispuesto en el artículo . de .
Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

Artículo reformado DOF

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