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Articulo 301

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 301.- El crédito se extinguirá, cesando, en consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:

    I- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
    II- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo , cuando no se hubiere fijado plazo;
    III- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del citado artículo;
    IV- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al efecto;
    V- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de pagos, de liquidación judicial o de quiebra;
    VI- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el crédito.

Fe de erratas al artículo DOF . Reformado DOF

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