Ley [LGTOC]
Articulo 375
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 375.- Las acciones de los acreedores garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años, contados desde que la obligación garantizada pudo exigirse.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF