Ley [LGTOC]
Articulo 433
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 433.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo de , a sabiendas de que estén alterados o falsificados.
Artículo adicionado DOF
Referenciado por otras leyes
2 referencias directas
1 ley citan este artículo en 2 párrafos detectados.
Código Penal Federal
[CPF]
Artículo 11 bis
· referencia 74
XI. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
Código Penal Federal
[CPF]
Artículo 85
· referencia 394
l) Los previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o pandilla en los términos del...
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