Ley [LGTOC]
Articulo 51
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 51.- La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda.
Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo . Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo , siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo . En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor.
Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.
Artículo reformado DOF