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Articulo 79

Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito

Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:

    I- A la vista;
    II- A cierto tiempo vista;
    III- A cierto tiempo fecha; y
    IV- A día fijo.
    IVas letras de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento.
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