Ley [LGTOC]
Articulo 8o
Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas:
- I- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
- II- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento;
- III- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al artículo ;
- IV- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
- V- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo ;
- VI- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ;
- VII- Las que se funden en que el título no es negociable;
- VIII- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo ;
- IX- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo ;
- X- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
- XI- Las personales que tenga el demandado contra el actor, y
Fracción reformada DOF
- XII- La Declaración Especial de Ausencia de quién firmó, en los términos que la legislación especial en la materia establezca.
Fracción adicionada DOF