Ley [LGN]

Articulo 19

Ley De La Guardia Nacional

Artículo 19. En cada Coordinación Estatal habrá un General de Brigada de Guardia Nacional quien ejercerá su autoridad en el ámbito territorial de una entidad federativa.

Las personas titulares de las Coordinaciones Estatales tendrán bajo su autoridad a dos o más Coordinaciones de Unidad de nivel Batallón.

Las Coordinaciones Estatales dispondrán de una Jefatura de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

El Coordinador Estatal mantendrá enlace con los Comandantes de Zona Militar y, en su caso, Naval, de su adscripción, a fin de facilitar una adecuada colaboración para el desempeño de las funciones de seguridad pública, en el marco de sus respectivas atribuciones.

Las Coordinaciones Estatales se establecerán en cada entidad federativa y hasta donde es posible en áreas geográficas definidas que permitan el cumplimiento de las atribuciones de la Guardia Nacional, atendiendo a la delimitación de responsabilidades y a la vez una eficaz administración.

Las Coordinaciones Estatales se integran con organismos de la Guardia Nacional que se encuentran dentro de su jurisdicción. Se dividen en Coordinaciones de Unidad.

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