Ley [LGN]

Articulo 44

Ley De La Guardia Nacional

Artículo 44. Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite, conforme a lo siguiente:

  1. La licencia ordinaria es la que se concede con goce de haberes al personal militar con formación policial integrante de la Guardia Nacional, por un lapso que no exceda de seis meses por causas de enfermedad o por asuntos particulares, de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.
  2. La licencia ilimitada es la que se concederá al personal militar con formación policial integrante de la Guardia Nacional sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo.

    La persona titular de la Secretaría podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que la persona titular del Ejecutivo Federal considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad.

  3. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca al personal militar con formación policial integrante de la Guardia Nacional, para:
    1. Desempeñar cargos de elección popular;
    2. Cuando la persona titular del Ejecutivo Federal los nombre para el desempeño de una actividad ajena a la Guardia Nacional, y
    3. Desempeñar actividades o empleos civiles en dependencias del Ejecutivo Federal, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación estatal y otras dependencias públicas, siempre que esas actividades o empleos requieran separarse temporalmente de sus funciones de seguridad pública para estar en aptitud legal de desempeñarlos.
Es facultad de la persona titular del Ejecutivo Federal y, en su caso, de la persona titular de la Secretaría, conceder o negar esta licencia y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla.
Los casos de licencia previstos en la fracción III, incisos a) y c), serán concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.
La reincorporación al servicio del personal al que se refiere la fracción III tendrá lugar al día siguiente de que fenezca la orden expedida o la licencia concedida por la persona titular del Ejecutivo Federal. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría dará por terminada la licencia del personal militar integrante de la Guardia Nacional al concluir el mandato de la persona titular del Ejecutivo Federal de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría, para que le sea asignado destino.
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