Artículo 45. La licencia por edad límite es la que se concede al personal integrante de la Guardia Nacional, con veinte o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo de la , conforme a la tabla siguiente:
Años de Servicio
| Generales, Jefes y Oficiales | Tropa | Tiempo de la Licencia |
| 25 años | 20 años | 3 meses |
| 26 años | 22 años | 4 meses |
| 28 años | 24 años | 5 meses |
| 30 años | 25 años | 6 meses |
| 32 años | 26 años | 7 meses |
| 34 años | 27 años | 8 meses |
| 36 años | 28 años | 9 meses |
| 38 años | 29 años | 10 meses |
| 40 años | 30 años | 11 meses |
| 42 o más años | 31 o más años | 12 meses |
El personal integrante de la Guardia Nacional que se ubique en cualquiera de los supuestos de este artículo podrá solicitarla a la Secretaría con treinta días de anticipación a la fecha que le corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.
La persona titular de la Secretaría, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en el párrafo segundo, fracción II del artículo de .
Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el integrante de la Guardia Nacional, sin interrumpir su tiempo de servicios.