Ley [LGN]

Articulo 45

Ley De La Guardia Nacional

Artículo 45. La licencia por edad límite es la que se concede al personal integrante de la Guardia Nacional, con veinte o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo de la , conforme a la tabla siguiente:

Años de Servicio

Generales, Jefes y Oficiales Tropa Tiempo de la Licencia
25 años 20 años 3 meses
26 años 22 años 4 meses
28 años 24 años 5 meses
30 años 25 años 6 meses
32 años 26 años 7 meses
34 años 27 años 8 meses
36 años 28 años 9 meses
38 años 29 años 10 meses
40 años 30 años 11 meses
42 o más años 31 o más años 12 meses

El personal integrante de la Guardia Nacional que se ubique en cualquiera de los supuestos de este artículo podrá solicitarla a la Secretaría con treinta días de anticipación a la fecha que le corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.

La persona titular de la Secretaría, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en el párrafo segundo, fracción II del artículo de .

Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el integrante de la Guardia Nacional, sin interrumpir su tiempo de servicios.

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