Ley [LGN]

Articulo 68

Ley De La Guardia Nacional

Artículo 68. El integrante de la Guardia Nacional que incumpla una o más de las obligaciones previstas en o su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se hará acreedor a alguno de los correctivos disciplinarios siguientes:

  1. Amonestación;
  2. Arresto;
  3. Cambio de unidad, dependencia, instalación o comisión en observación de su conducta, determinado por el Consejo de Honor, y
  4. Suspensión hasta por treinta días naturales, dictaminada por el Consejo de Honor o por el Consejo Superior de Disciplina.
El arresto consiste en la obligación de permanecer a disposición de su superior jerárquico, sin poder disponer de su tiempo libre. La persona sancionada no podrá salir de las instalaciones a la que está adscrita o comisionada, salvo en actividades propias de sus obligaciones que le ordene un superior jerárquico.
El arresto tendrá una duración máxima de quince días.
    IVa suspensión es el correctivo disciplinario que se impone a la persona militar por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor o por el Consejo Superior de Disciplina, consistente en la separación del empleo hasta por treinta días, sin goce de haberes y demás emolumentos, así como la interrupción del tiempo de servicios.
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