Ley [LGN]

Articulo 71

Ley De La Guardia Nacional

Artículo 71. Los arrestos se impondrán de acuerdo a lo siguiente:

  1. Generales, hasta por veinticuatro horas;
  2. Jefes, hasta por cuarenta y ocho horas;
  3. Oficiales, hasta por ocho días, y
  4. Tropa, hasta por quince días.
    IVos Generales, Jefes, Oficiales y Tropa de la Guardia Nacional que se encuentren a disposición de la Secretaría, cumplirán los arrestos que se les impongan en cualquier instalación de la Guardia Nacional o recinto militar.
    IVa persona titular de la Secretaría, podrá imponer, en todos los casos, arresto hasta por quince días.
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