Ley [LGN]

Articulo 90

Ley De La Guardia Nacional

Artículo 90. De conformidad con los artículos y de la , con la , con la , con el y con la , la Guardia Nacional podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional la intervención de comunicaciones. La autorización judicial correspondiente podrá otorgarse a solicitud de la persona titular de la Comandancia o de la Jefatura General de Coordinación Policial, cuando se constatare la existencia de indicios suficientes que acrediten que se está organizando la comisión de los delitos que se señalan en el artículo de .

En caso de que durante la intervención de comunicaciones se advierta el indicio de la posible comisión de un hecho delictivo, se hará del conocimiento inmediato al Ministerio Público.

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