Ley [Reg_Diputados]

Articulo 120

Reglamento De La Cámara De Diputados

  1. La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, la diputada o el diputado hubiera sido mencionado implícita o explícitamente por el orador. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador.
  2. Las menciones a personas morales, grupos, partidos o gobiernos no se considerarán como una alusión personal.

    Numeral recorrido (antes 3) DOF

    Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces numeral 2

Citado por 0 leyes