Ley [Reg_Diputados]

Articulo 77

Reglamento De La Cámara De Diputados

  1. El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten las diputadas y los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento.
  2. El derecho de iniciativa comprende también el derecho a retirarla, éste lo podrá ejercer sólo el autor, desde el momento de su admisión y hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado acuerden un dictamen o antes de que se tenga por precluida la facultad para dictaminar. Para los efectos de este numeral, por autor se entiende al o a los diputados o diputadas que suscriban efectivamente la iniciativa, antes de ser presentada ante la Mesa Directiva.

    Numeral reformado DOF

  3. Las iniciativas que presenten los diputados o diputadas, suscritas por el Grupo y su Coordinador, se denominarán Iniciativa a nombre de Grupo.
  4. Las Iniciativas a nombre de Grupo, podrán retirarse por el Coordinador del Grupo, dentro del plazo señalado en este artículo.
  5. Las iniciativas de reforma deberán presentarse por separado, de cualquier otra iniciativa que proponga modificaciones a disposiciones de legislación secundaria u otra norma general. Cuando exista una correlación entre iniciativas, porque una de éstas modifique disposiciones constitucionales y la otra, normas secundarias, la relación que éstas guarden, deberá señalarse en los argumentos que sustenten ambas iniciativas, como parte de los elementos indispensables a que se refiere el artículo de este Reglamento.

    Numeral adicionado DOF

  6. En el caso de iniciativas que impliquen modificaciones a la Ley y a la normatividad reglamentaria de la Cámara, se presentarán de manera separada a las constitucionales.

    Numeral adicionado DOF

  7. Las iniciativas que propongan modificaciones a este Reglamento o a alguna otra reglamentación interna, que sea exclusiva de esta Cámara, sólo podrán referirse a la normatividad que sugieran reformar.

    Numeral adicionado DOF

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