Ley [LFDA]
Artículo 117 bis de Ley Federal Del Derecho De Autor
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 117 bis.- Tanto el artista intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio, comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF