Ley [LFDA]
Artículo 131 bis de Ley Federal Del Derecho De Autor
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 131 bis.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF