Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
- La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
- La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
- La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;
Fracción reformada DOF
- La adaptación o transformación del fonograma;
Fracción reformada DOF
- El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;
Fracción reformada DOF
- La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y
Fracción adicionada DOF
- La comunicación pública de sus fonogramas.
Fracción adicionada DOF