Ley [LFDA]

Articulo 131

Ley Federal Del Derecho De Autor

Artículo 131.- Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

  1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
  2. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
  3. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance general;

    Fracción reformada DOF

  4. La adaptación o transformación del fonograma;

    Fracción reformada DOF

  5. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;

    Fracción reformada DOF

  6. La puesta a disposición del público del fonograma, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y

    Fracción adicionada DOF

  7. La comunicación pública de sus fonogramas.

    Fracción adicionada DOF

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