Ley [LFDA]

Articulo 144

Ley Federal Del Derecho De Autor

Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

  1. La retransmisión;
  2. La transmisión diferida;
  3. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
  4. La fijación sobre una base material;
  5. La reproducción de las fijaciones, y
  6. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
    VIo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.

Párrafo adicionado DOF

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