Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
- La retransmisión;
- La transmisión diferida;
- La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
- La fijación sobre una base material;
- La reproducción de las fijaciones, y
- La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
- VIo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo adicionado DOF