Ley [CMPP]
Articulo 105
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO II
Artículo 105. Víctima u ofendido
Para los efectos de , se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
La víctima u ofendido, en términos de la y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen.
Las referencias a víctimas u ofendidos serán respecto de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar, sin que en ningún caso se extienda a personas que no sean miembros de la Fuerza Armada Permanente.
Párrafo reformado DOF