Ley [CMPP]

Articulo 119

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO IV

Artículo 119. Nombramiento del Defensor de Oficio Militar.

Cuando el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor, el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional militar, en su caso, le nombrarán un Defensor de Oficio Militar que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que intervenga.

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