Ley [CMPP]

Articulo 129

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO VI

Artículo 129. Obligaciones del Personal de la Policía Ministerial Militar y de la Guardia Nacional

Epígrafe reformado DOF

El personal de la policía ministerial militar y de la Guardia Nacional que estén en funciones de auxiliares del Ministerio Público, actuará bajo la conducción y mando de éste en la investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la .

Párrafo reformado DOF

Para los efectos del , el personal de la policía ministerial militar, Guardia Nacional y los policías que estén en funciones de auxiliar del Ministerio Público, tendrán las siguientes obligaciones:

Párrafo reformado DOF

  1. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
  2. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;
  3. Realizar detenciones en los casos que autoriza la , haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;
  4. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos de la disciplina militar a quienes tiene la obligación de proteger;
  5. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
  6. Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el Registro Administrativo de Detenciones que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
  7. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
  8. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía ministerial militar con capacidades para procesar la escena del hecho y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en y en la legislación aplicable;
  9. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;
  10. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
  11. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
  12. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal efecto, deberá:
    1. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables.
    2. Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen.
    3. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria.
    4. Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
  13. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
  14. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;
  15. Las demás que le confieran y otras disposiciones aplicables.
    XVa policía ministerial militar, por ningún motivo podrá realizar peritajes sobre objetos asegurados.
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