Ley [CMPP]

Articulo 130

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO VI

Artículo 130. De la policía ministerial militar accidental

Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, el personal militar que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios que a continuación se indican o sus equivalentes en la Fuerza Armada respectiva:

Párrafo reformado DOF

  1. Jefa o Jefe de vigilancia;

    Fracción reformada DOF

  2. Oficial de día;
  3. Oficial de permanencia;
  4. Comandante de guardia en prevención, y
  5. Comandantes de arma, partida o destacamento.
    Vos mencionados agentes policiales tendrán las facultades previstas en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XII y XIII del artículo anterior; éstos agentes ejercerán dichas facultades hasta que la policía ministerial permanente intervenga, debiendo informar de lo actuado y haciendo entrega de las personas detenidas, instrumentos, objetos o evidencias materiales que haya asegurado, observando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia.
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