Ley [CMPP]
Articulo 130
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO V CAPÍTULO VI
Artículo 130. De la policía ministerial militar accidental
Actuarán de forma accidental como agentes de la policía ministerial militar, el personal militar que en virtud de su cargo o comisión desempeñen los servicios que a continuación se indican o sus equivalentes en la Fuerza Armada respectiva:
Párrafo reformado DOF
- Jefa o Jefe de vigilancia;
Fracción reformada DOF
- Oficial de día;
- Oficial de permanencia;
- Comandante de guardia en prevención, y
- Comandantes de arma, partida o destacamento.
- Vos mencionados agentes policiales tendrán las facultades previstas en las fracciones III, IV, VI, VIII, IX, XII y XIII del artículo anterior; éstos agentes ejercerán dichas facultades hasta que la policía ministerial permanente intervenga, debiendo informar de lo actuado y haciendo entrega de las personas detenidas, instrumentos, objetos o evidencias materiales que haya asegurado, observando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación del lugar de los hechos y cadena de custodia.