Ley [CMPP]
Articulo 140
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Vi CAPÍTULO III SECCIÓN I
Artículo 140. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que la persona militar imputada lo haya cometido o participado en su comisión, la Persona Juzgadora de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
Párrafo reformado DOF
- Citatorio al imputado para la audiencia inicial.
- Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra de la persona militar imputada que habiendo sido citada previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna.
Fracción reformada DOF
- Orden de aprehensión en contra de un militar cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.
En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa de la libertad.
El Órgano jurisdiccional militar declarará sustraída a la acción de la justicia a la persona militar imputada que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenida. En cualquier caso, la declaración dará lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra de la persona militar imputada que se haya sustraído de la acción de la justicia y será declarada prófuga de la justicia.
Párrafo reformado DOF
El Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo , y la Persona Juzgadora de Control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
Párrafo reformado DOF