Ley [CMPP]
Articulo 171
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Primero TÍTULO Vi CAPÍTULO IV SECCIÓN I
Artículo 171. Incumplimiento de la persona militar imputada de las medidas cautelares
Cuando la persona supervisora de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la revisión de la medida cautelar.
El Ministerio Público que reciba el reporte de la unidad administrativa de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve posible y en su caso, solicite la comparecencia de la persona militar imputada o una orden de aprehensión.
En el caso de que a la persona militar imputada se le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida ésta sea citada para comparecer ante la Persona Juzgadora de Control e incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía a favor del Fondo de procuración y administración de justicia militar.
En caso de que la persona militar imputada incumpla con la medida cautelar impuesta, distinta a la prisión preventiva o garantía económica, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso deberá informar al Ministerio Público para que, en su caso, solicite a la Persona Juzgadora de Control la comparecencia de la persona militar imputada.
Artículo reformado DOF