Ley [CMPP]

Articulo 201

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO I CAPÍTULO IV

Artículo 201. Oposición de la víctima u ofendido

La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño.

Citado por 0 leyes