Ley [CMPP]
Articulo 242
Código Militar De Procedimientos Penales
LIBRO Segundo TÍTULO Iii CAPÍTULO III
Artículo 242. Entrega de bienes
Las autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resulten idóneos de estos bienes.
Esta devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, el Órgano jurisdiccional militar o el Ministerio Público notificarán su resolución al interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor de la o de Marina, según corresponda y se procederá en los términos previstos en .
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.