Ley [CMPP]

Articulo 275

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO II

Artículo 275. Identificación por fotografía

Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente, podrá exhibirse su fotografía legalmente obtenida a quien deba efectuar el reconocimiento junto con la de otras personas con características semejantes, observando en lo conducente las reglas de reconocimiento de personas, con excepción de la presencia de la persona defensora. Se deberá guardar registro de las fotografías exhibidas.

En ningún caso se deberán mostrar al testigo fotografías, retratos computarizados o hechos a mano, o imágenes de identificación facial electrónica si la identidad de la persona militar imputada es conocida por la Policía y está disponible para participar en una identificación en video, en fila o fotográfica.

Artículo reformado DOF

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