Ley [CMPP]

Articulo 302

Código Militar De Procedimientos Penales

LIBRO Segundo TÍTULO V CAPÍTULO III

Artículo 302. Registro y conservación de la prueba anticipada

La audiencia en la que se desahogue la prueba anticipada deberá registrarse en su totalidad. Concluido el desahogo de la prueba anticipada, se entregará el registro correspondiente a las partes.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de juicio, se desahogará de nueva cuenta el medio de prueba correspondiente en la misma.

Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con las medidas dispuestas por la Persona Juzgadora de Control.

Párrafo reformado DOF

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